Consejos prácticos contra la aplicación de expulsiones

Consejos prácticos contra la aplicación de las expulsiones

Mikel Mazkiaran

El objeto de este artículo es dar algunas indicaciones sobre los procedimientos de expulsión que se siguen en materia de extranjería. Razones de espacio hacen necesario dejar de lado el tema del asilo y las expulsiones practicadas en los casos de extranjeros que se encuentren en centros de internamiento. El artículo se centra por tanto en los supuestos de la Ley de Extranjería en su redacción actual tras la reforma dada por la Ley 8/2000 de 22 de Diciembre. La intención última de lo que aquí se expone es mostrar a grandes rasgos algunas formas de actuar por parte de letrados y de los propios extranjeros en casos de expulsión.
Antes de comentar los supuestos de expulsión recogidos por la actual ley de extranjería, es preciso comentar brevemente las diferencias introducidas con la reciente modificación de la Ley. Los principales cambios en lo referente a la expulsión son la introducción del supuesto de carecer de permiso de residencia o trabajo o que se encuentren caducados. Asimismo, con la última reforma se vuelve al sistema anterior de detención administrativa, de forma que para incoar el expediente de expulsión se lleva a cabo la detención del extranjero/a.
Estos cambios, lejos de resultar novedosos, suponen en última instancia una vuelta a la antigua ley de 1985 con la salvedad de que la Ley 4/2000 introdujo mayores restricciones tales como aumentar a diez años el periodo de prohibición de entrada o considerar que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta que el extranjero no abandona el país.

Lo que dice la Ley
Los motivos por los cuales una persona puede ser expulsada son los recogidos en el artículo 54 de la Ley como infracciones muy graves y que son las siguientes:

«Artículo 54. Infracciones muy graves.

  1. Son infracciones muy graves:
    a) Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
    b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español siempre que el hecho no constituya delito.
    c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
    d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
    e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza
  2. También son infracciones muy graves:
    a) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
    b) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España.

Igualmente son causas de expulsión las siguientes infracciones graves del artículo 53

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
A estas causas se añaden las de devolución que, a diferencia de la expulsión, no precisan de ningún expediente administrativo. Los motivos de devolución son los consignados en el artículo 58 de la Ley:
Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.

En los casos de expulsión

De las diferentes motivos aquí expuestos, se puede establecer de forma resumida las causas mayoritarias de expulsión que son las siguientes:

- Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos.

- La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

- Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
Sobre esta última causa aclarar que la misma se refiere a la entrada por puestos no habilitados (entrada con patera, por ejemplo), o bien entrar sin los documentos de viaje y autorizaciones pertinentes.

Llegados a este punto, se observa que el entramado sancionador realiza una diferencia entre expulsiones de personas que estando en el país llegan a una situación de irregularidad por carecer de permiso de residencia o bien de trabajo y por otro lado están las expulsiones de personas que son detenidas en la frontera.
Para las personas a quienes se les instruye un expediente de expulsión, resulta recomendable solicitar la suspensión del acto administrativo. Ocurre que entre la solicitud de suspensión ante el Tribunal correspondiente y la resolución acordándola o no, transcurre un tiempo en el cual es posible que la Brigada de Extranjería ejecute la misma. Para evitar esto, si el extranjero, tras la incoación del expediente de expulsión y su resolución, es puesto en libertad y no se le envía a un Centro de Internamiento, lo mejor es que esté «ilocalizable» hasta que se resuelva la solicitud de suspensión. Los motivos que suelen alegarse para suspender la expulsión son habitualmente el probar el arraigo y sobre todo que la ejecución del acto hace perder la finalidad del recurso. A este respecto, la Ley de la Jurisdicción de 1998 parece que abre el abanico de posibilidades para que los tribunales concedan la suspensión.
Otra cuestión a tener en cuenta siempre, tanto en el periodo de alegaciones a la expulsión como en el de argumentación para solicitar la suspensión, es el hecho de que las sanciones graves no necesariamente deben resolverse con la expulsión. La Ley dice que en los supuestos de cometer sanciones graves ( las del artículo 53), se debe imponer una multa o bien la expulsión. En consecuencia, será importante alegar que la expulsión resulta desproporcionado como medida sancionadora.
Aparte de la estancia irregular, otro caso frecuente de expulsión es la comisión de actividades contrarias al orden público, bien por infringir los preceptos de la Ley de Seguridad Ciudadana, por ejemplo, la tenencia de estupefacientes, o bien por estar incurso en unas diligencias penales. En cualquiera de estos casos, es necesario indicar que hasta que no exista una sanción firme debe primar el principio de presunción de inocencia. Esto no siempre es aceptado por los Tribunales y la Brigada de Extranjería incoa habitualmente el expediente de expulsión por el solo hecho de estar imputado en un asunto penal. En todo caso es una argumentación más para oponerse a la expulsión y en consecuencia es recomendable recurrir las sanciones administrativas de la Ley Corcuera.

En los casos de devolución

En los casos de devolución, nos encontramos de entrada con un problema de interpretar cuándo se da este supuesto. A este respecto, recientemente el Fiscal General del Estado ha distribuido entre las fiscalías una circular donde se viene a decir que el elemento fundamental de la devolución es la flagrancia. Esto significa que no importa que el extranjero haya atravesado la frontera sino que lo reseñable es que se pruebe su entrada por un puesto no habilitado y careciendo de documentación. La circular citada es dictada al hilo de un caso ocurrido el pasado año en Mijas en el cual fueron descubiertos trece extranjeros en una furgoneta. En esta ocasión se levantó una polémica sobre si estos extranjeros debían ser expulsados con la incoación del correspondiente expediente o simplemente retornados. Nuestra opinión es que debe defenderse siempre la expulsión por ser un trámite que ofrece más garantías que la devolución.
Aparte de este intento de «estirar» el supuesto de devolución antes comentado, el caso típico es la detención en frontera, sea en un puerto, un aeropuerto o la frontera terrestre. En estos supuestos es importante atender al tiempo que transcurre desde la detención hasta la devolución. Este plazo no puede ser superior a setenta y dos horas pero ello no significa que deba agotarse el plazo. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia Constitución hablan del plazo para practicar los trámites necesarios para la devolución. Significa esto que trascurrido un tiempo razonable es recomendable solicitar un “Habeas Corpus” en el Juzgado de Guardia.
Otra indicación que puede salvar momentáneamente al extranjero de la devolución es intentar ponerse en contacto con él para que solicite el asilo. Para ello el letrado deberá insistir en que quiere asistir al extranjero y, a salvo de la presencia de la policía, informar inmediatamente al extranjero para que solicite el asilo. Esta solicitud debe paralizar la devolución. Con ello se consigue que, al menos, si la solicitud de asilo no es admitida a trámite, entre la solicitud de reexamen, la contestación de la OAR y demás tramites, con suerte puede que el barco o el avión de turno haya partido de vuelta, con lo cual se consigue complicar el retorno del extranjero.
Aunque la ley establece la prohibición de expulsar a una mujer embarazada, ello no significa que deba ser el único supuesto a tener en cuenta sino que deben buscarse por analogía situaciones de riesgo para las personas en caso de expulsión. Así por ejemplo, si un extranjero padece alguna enfermedad más o menos grave se alegue este motivo y se solicite inmediatamente la presencia del forense para intentar por este medio paralizar la devolución. Por último, es importante la presencia de intérprete; es preferible que aunque el extranjero conozca el inglés o el francés, por ejemplo, no lo haga saber sino que solicite intérprete en su propia lengua, aunque sea minoritaria. Así, además de ejercer un derecho, dificultará la expulsión.
Si ninguna de esta medidas ha dado resultado, la orden de devolución, lo mismo que en el caso de la expulsión, es recurrible con la solicitud de suspensión de la misma. Al hablar de la expulsión comentábamos la posibilidad de que ésta se ejecute antes de que el tribunal conteste la pertinencia de practicar o no la expulsión. En el caso de devolución este riesgo de alguna forma se acrecienta al encontrarnos con un procedimiento mucho más expeditivo. Por eso lo importante es que la medida de suspensión se solicite dentro de lo que la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa llama medidas provisionalísimas para que de esta forma el tribunal examine el asunto con carácter de urgencia.

Algunos ejemplos

En la noche del 6 de junio, el Ministerio del Interior inició los trámites de repatriación de 11 ciudadanos de Nigeria de un Centro de Murcia. De estos 11, siete fueron expulsados, ya que uno de ellos pudo acogerse a las suspensión de la orden que luego comentaremos, otro fue ingresado en el hospital y otros dos escaparon del autobús. En este caso, la suspensión de estas expulsiones llegó 36 horas después de que la policía los repatriara. El tiempo transcurrido, visto el funcionamiento normal de la justicia, no es ni mucho menos excesivo, lo cual plantea la necesidad de articular alguna fórmula para que el solo hecho de recurrir la expulsión ante los tribunales implique que la misma se paraliza.
Otro caso es el ocurrido el 9 de agosto del pasado año en el puerto de Pasajes, Guipúzcoa. En esta ocasión llegaron a bordo de un barco más de cuarenta polizones que fueron desembarcados y alojados en dependencias del puerto a la espera de su repatriación. Sobre este caso merece la pena resaltar que a estas personas se les aplicó un procedimiento de devolución a través de un autobús en el cual fueron conducidos hasta Algeciras, alegando que desde la zona portuaria hasta la de embarque en Algeciras, estas personas no llegaron a «pisar» territorio nacional y por lo tanto no debían ser expulsadas sino devueltas. Otro dato a destacar es un reciente auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que resuelve un recurso del Turno de Extranjería de esta provincia sobre este asunto. En él se recurría la negativa a dejar que estas personas fueran asistidas por letrados. Pues bien, la Audiencia señala que esta cuestión no debe ser resuelta por la jurisdicción penal y que el abogado no tiene legitimidad para denunciar estas cuestiones.
Los casos que salen en los medios de comunicación no son los únicos. Las situaciones de revocación de órdenes de expulsión que ya están ejecutadas debería ser un dato a estudiar para denunciar la no suspensión automática de las expulsiones que se recurren judicialmente.
Las tendencias actuales no son las de dar garantías procesales al extranjero detenido. Hoy en día prima la agilidad y rapidez en el procedimiento de repatriación o expulsión. Ejemplos de estos son los acuerdos bilaterales de devolución en los que se pasa por alto la previa aceptación del país que recibe al expulsado; las devoluciones ya explicadas en los que se prescinde de un mínimo trámite de incoación de un expediente, audiencia para legaciones, etc. En esta labor de ayuda a los extranjeros en casos de expulsión, además de los letrados y los propios extranjeros hay otros agentes que pueden ayudar. Ejemplo de lo anterior es la actuación de colectivos que entorpecen las labores de repatriación, explicar a la tripulación de los aviones en los que embarcan los expulsados cual es la situación, en definitiva, intentar franquear el muro de las expulsiones.

RECUADRO:

Los militantes del CAE (Colectivo anti expulsión) han elaborado, a partir de su experiencia, una completa y útil
GUÍA PRÁCTICA DE INTERVENCIÓN EN LOS AEROPUERTOS
que puede consultarse en htpp://bok.net/pajol/ouv/cae/intervention.html

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